En un criterio jurisprudencial, adoptado por la Sala Superior del TEPJF (SALA) se precisa que el Estado mexicano tiene la obligación de “establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material”.
Respecto a la paridad sexual en la asignación de cargos de RP, la SALA ha adoptado el siguiente criterio jurisprudencial: “debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral”.
“Por regla general, la asignación de cargos deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación… tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia…”
Por su parte, la ‘Tremenda Corte’ ha establecido que la igualdad sustantiva o de hecho “radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos”.
Recordemos que la violación al principio de igualdad “surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación”.
Este tipo de discriminación se refleja en omisiones legislativas, por lo que “los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática”.
Así las cosas, resulta evidente que las acciones afirmativas tienen como finalidad “compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos”.
Por fortuna, al día de hoy, en el Estado de Chihuahua las acciones afirmativas en materia político-electoral en favor de las mujeres es una realidad al estar plasmadas en la legislación electoral local.
En efecto, las reglas de la paridad sexual legislativa y municipal (en sus vertientes horizontal y vertical) garantizan a las mujeres chihuahuenses su participación -en igualdad de condiciones- en los comicios locales.
En consecuencia, la pretensión del IEE de integrar la próxima Legislatura con 16 diputados y 17 diputadas constituye, sin duda alguna, una aplicación excesiva y arbitraria del principio de paridad sexual.
El ejemplo más evidente de un reparto paritario arbitrario que resulta de una aplicación excesiva del principio de paridad sexual, se da en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, en el que el Instituto Electoral local aprobó -a través de unos “Lineamientos” administrativos- el siguiente absurdo jurídico:
“ART. 21.- En atención al principio de paridad de género, cuando deba realizarse ajuste en la asignación de Diputaciones y Regidurías de RP, este se realizará únicamente cuando resulte subrepresentado el género femenino”.
En el acuerdo de asignación respectivo, se precisa lo siguiente: “El Congreso del Estado será integrado por 23 mujeres y 17 hombres, siendo el género masculino el que estará subrepresentado… (por lo que) no procede realizar ajustes, en virtud de que el género subrepresentado no es el género femenino.” ¡Lástima Margaritos….!
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